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Análisis sobre de los Recursos en el Código Procesal Penal (página 2)



Partes: 1, 2

El artículo 414 del Código no prevé
ningún tipo de notificación o traslado del recurso
a las demás partes interesadas. Empero, es preciso
reconocer que no por ello debe el órgano omitir tomar
todas las medidas a los fines que los demás intervinientes
en el proceso puedan tener conocimiento del recurso de que se
trata y de que, en consecuencia, se encuentren en condiciones de
presentar sus defensas al respecto. Interpretar de manera literal
y restrictiva la norma en examen, conduciría a que estas
partes quedasen excluidas de la sustanciación y
conocimiento del recurso, con las consecuencias que al derecho de
defensa y de contradicción ello conllevaría. De
modo, que los tribunales se encuentran en el deber de allanar
todos los obstáculos que puedan oponerse a la
consecución de tal fin. En este sentido, debe la corte, en
presencia del recurso, no solo fijar la audiencia en que
habrá de conocerse del mismo. Se encuentra además
en la obligación de notificar el recurso a los
demás sujetos procesales a los fines de que estos se
encuentren en condiciones de preparar sus medios de
defensa.

Nos parece que no puede exigirse en ocasión de
este procedimiento especial, que los interesados formulen de
manera escrita sus conclusiones, dada la brevedad de los plazos
previstos. No obstante, se debe proceder a la notificación
del recurso a los interesados a los fines de que esta
contestación se produzca de forma oral en audiencia en
donde podrá realizarse el debate con la resolución
de la Corte luego de concluida la audiencia.

5.3. La Apelación de la
Sentencia
.

Hemos sostenido, que entre las exigencias del debido
proceso se encuentra la garantía de la doble instancia. No
es, empero, un derecho absoluto en la medida en que el legislador
es quien determina las condiciones en que debe ser
ejercido.

A lo que sí está obligado el Estado es a
instituir un mecanismo de revisión de la sentencia de
condena en términos los suficientemente abarcadores que
permitan que el fallo condenatorio y la pena que le hayan sido
impuestos puedan ser controlados en cuanto a su legalidad y
razonabilidad[35]

5.3.1. Formalidades para su
interposición

De conformidad con el artículo 418 del
Código, el recurso de apelación deberá ser
interpuesto mediante escrito motivado, depositado en la
secretaría del tribunal que dictó la sentencia, en
un término de diez días a partir de la
notificación a la parte afectada. En el caso de que
también la decisión haya sido notificada al
abogado, el plazo para la interposición corre a partir de
la primera notificación.

Como se ha indicado en otra parte, de conformidad con el
artículo 335 del Código, la notificación de
la sentencia tiene lugar con la lectura integral que de ella sea
hecha en audiencia pública. Por ello, en los casos en que
sólo haya sido leído el dispositivo, el
término comienza a correr sólo a partir de la fecha
en que se realizó la lectura íntegra pues es a
partir de este momento en que la parte afectada podrá
conocer las razones que dan sustento a la decisión y en
consecuencia se encontrara en condiciones de invocar los motivos
en que se fundamenta su recurso.

Existen, por otro lado, situaciones en las que
podría suspenderse el cómputo del plazo establecido
para el recurso. Tal sería, por ejemplo, el caso en que se
produzca un cambio de abogado. Se produce en este caso la
suspensión del plazo a falta de un abogado que se
encuentre en condiciones de producir la apelación, toda
vez que la legislación procesal supone que el imputado
tenga la oportunidad de ser defendido tanto en primera instancia
como en apelación, no siendo posible que por esta
circunstancia pueda ser desechado por inadmisible un recurso de
apelación.

La nueva normativa exige que el escrito de
interposición del recurso se encuentre debidamente
motivado. Más no solo esto. Además, resulta
indispensable que se invoque en el mismo los puntos que han
provocado la impugnación de la sentencia.

Esta exigencia resulta de la aplicación combinada
de los artículos 399 y 418 del Código Procesal
Penal que imponen que en el escrito se exprese de manera concreta
y separada cada motivo con su fundamento, la norma violada y la
solución pretendida.

Resulta forzoso admitir que la falta de
motivación del recurso conlleva la inadmisión. Ello
así toda vez que la falta de motivación del recurso
en las condiciones previstas no permitirá a la parte
adversa defenderse del mismo en tanto no estará en
condiciones de conocer las razones concretas de la
impugnación de la decisión. Por otro lado, porque
estando la competencia del tribunal de alzada limitada a los
agravios planteados, la ausencia de motivos conlleva a que el
órgano se encuentre en la imposibilidad de conocer el
error en que ha incurrido la sentencia que se ataca.

En los casos en que se pretenda proponer prueba en la
segunda instancia, es preciso que el interesado lo plantee al
momento del ejercicio del recurso. En este sentido, el
artículo 420 del Código indica: "La parte que
haya ofrecido prueba en ocasión del recurso, tiene la
carga de su presentación en la audiencia
". El texto
no indica, sin embargo, cual podría ser el contenido de la
prueba y cual es su alcance.

La prueba que puede ser propuesta en la segunda
instancia es aquella que sea pertinente, a juicio del tribunal, a
los fines de decidir respecto de los puntos que se plantean en el
recurso. Resulta claro que no se trata de repetir el juicio en
alzada, a la usanza del antiguo Código de Procedimiento
Criminal. De lo que se trata más bien es de ponderar la
corrección fáctica y jurídica del juicio
celebrado en primera instancia. En otras palabras, el recurso de
apelación no es un juicio al imputado, sino al proceso y a
la sentencia que ha sido su consecuencia.

No se trata se someter al tribunal de apelación a
la valoración de los diversos elementos de prueba a los
fines de que este haga de los mismos una valoración
distinta. De lo que se trata es de determinar si en el juicio se
cumplieron los requisitos indispensables para garantizar un
juicio justo y si en la ponderación de los diversos
elementos de prueba el tribunal sentenciador hizo uso de las
reglas de valoración impuesta por la sana crítica
racional.

5.3.2. Motivos del recurso de
apelación.

Las causales de procedencia del recurso son expresadas
de manera limitativa. Aunque las mismas sean aparentemente
reducidas, en la práctica esa corta esfera de
acción resulta muy amplia, toda vez que algunos de los
issues comprenden un gran abanico de motivaciones.

El artículo 417 del Código Procesal Penal
dispone que el recurso sólo puede fundarse en uno o en
varios de los motivos siguientes:

  • 1. La violación de normas relativas a la
    oralidad, inmediación, contradicción,
    concentración y publicidad del juicio;

  • 2. La falta, contradicción o ilogicidad
    manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando
    ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o
    incorporada con violación a los principios del juicio
    oral;

  • 3. El quebrantamiento u omisión de
    formas sustanciales de los actos, que ocasionen
    indefensión;

  • 4. La violación de la ley por
    inobservancia o errónea aplicación de una norma
    jurídica;

Sugiere el texto citado que la interposición del
recurso de apelación se asemeja al extraordinario de
Casación. Sin embargo, detrás de esta aparente
rigurosidad se evidencia que el recurso abarca todos los tipos de
causales posibles, de manera que si bien existe obligación
de indicar de manera concreta el agravio, no menos cierto es que
el recurrente podrá, en todo caso, incluir su agravio bajo
una cualquiera de las causales indicadas.

Luego de conocido el recurso, la corte cuenta con
variadas posibilidades que le permiten, de conformidad con el
artículo 422 del Código:

  • 1.  Rechazar el recurso, en cuyo caso la
    decisión recurrida queda confirmada; o

  • 2.  Declarar con lugar el recurso, en cuyo
    caso:

  • 2.1.  Dicta directamente la sentencia del caso,
    sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por
    la sentencia recurrida, y cuando resulte la absolución
    o la extinción de la pena, ordena la libertad si el
    imputado está preso; o

  • 2.2.  Ordena la celebración total o
    parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que
    dictó la decisión, del mismo grado y
    departamento judicial, cuando sea necesario realizar una
    nueva valoración de la prueba.

En el caso en que pura y simplemente se rechace el
recurso no se presenta ningún tipo de problemas. La
decisión recurrida quedará confirmada en el
entendido de que los motivos invocados no justifican
ningún cambio en la decisión recurrida.

La dificultad puede suscitarse en la hipótesis
prevista por el numeral 2 del texto analizado. Pues la norma deja
a la consideración del juzgador el camino a tomar en caso
de admitir el recurso.

De ahí que la posibilidad que tiene la Corte de
dictar sentencia directamente sobre el caso, se refiere a la
hipótesis de que pueda proceder a ello en base a las
comprobaciones realizadas por el tribunal de juicio. Todo parece
indicar que en este caso se trata de asuntos en los cuales el
vicio en que se ha incurrido es susceptible de ser subsanado en
segunda instancia.

Entre estos supuestos pueden mencionarse aquellos que
tienen que ver con la aplicación de una pena no prevista
para el hecho por el cual el imputado ha sido juzgado. La
calificación errónea del hecho imputado o cualquier
otra causa que no implique la invasión de la esfera de
juicio del tribunal de primer grado.

Por otro lado, procede ordenar un nuevo juicio en los
casos en que el vicio que afecta a la sentencia sea de tal
naturaleza que haga necesaria una nueva valoración de la
prueba sometida al debate, sea porque se omitieron formas
fundamentales del juicio, sea porque el tribunal realizó
una valoración incorrecta de la prueba sometida al
debate.

La celebración de un nuevo juicio puede ser
parcial o total, según el vicio afecte toda la actividad
decisoria o sólo afecte una parte de ella. De manera pues,
que si el vicio sólo perjudica el aspecto civil de la
sentencia, es evidente que la remisión que se haga del
asunto solo podrá versar sobre este aspecto. Del mismo
modo, si el motivo de nulidad solo afecta la determinación
de la pena, es evidente que el juicio de reenvío solo
versará sobre este aspecto, dejando intacto el juicio
sobre la culpabilidad.

5.4. El Recurso de Casación.-

Introducción

Al recurso de casación, tradicionalmente se le
señala una función
política[36]y sus orígenes mas
transcendentales se remontan a la Francia del siglo
XVIII.

De conformidad con esa corriente doctrinal, la
razón por la cual se le atribuye el fundamento
político del recurso de casación, es porque tiende
a preservar la autoridad del legislador y la jerarquía del
emperador, impidiendo la "rebelión del juez".

El Tribunal de Casación, surgió como todos
los institutos revolucionarios de las abstracciones
ideológicas de Rousseau, pero de una influencia más
directa de las doctrinas de Montesquieu, en especial del
principio de la separación de poderes sustituyendo el
principio de la bipartición por el de tripartición
de poderes"[37].

Gran parte de la doctrina contemporánea entiende
que esa concepción de la casación se encuentra
vigente.

En efecto, en nuestro medio, la casación tiene un
contexto meramente procesal, y a tal respecto Manzini y Beling,
afirman que la casación penal debe circunscribirse a un
control jurídico del fallo.

El recurso de casación tiene un ámbito de
aplicación mucho más restringido que el de
apelación. Ello se evidencia por la naturaleza de los
motivos en que puede fundamentarse y por la función
nomofiláctica que tradicionalmente se le reconoce en tanto
y en cuanto tiene una función unificadora de la
interpretación y aplicación de ley.

Luis Alonzo Salazar Rodríguez, en una
publicación reseñada en la revista ciencias penales
(No. 17) acota lo siguiente: "Para ALCALA ZAMORA y CASTILLO el
recurso de casación cumple una doble finalidad: tutelar el
interés público y a su vez tutelar el
interés privado. La primera finalidad la realiza al tratar
de mantener la exacta observancia de la ley, que presumiblemente
se quebranta en el fallo que se recurre, procurando que uno de
los Poderes del Estado, como es el Poder Judicial, juzgue
rectamente los casos que se le presentan, no mal interprete la
norma jurídica, se respeten las disposiciones procesales,
que las leyes se apliquen uniformemente, no se desnaturalice su
espíritu por erradas interpretaciones… la
casación llena una doble finalidad: las partes encuentran
en ella un instrumento para la defensa de sus derechos (ius
litigatioris), y el Estado, por obra del Tribunal de
casación, mantiene la unidad del orden jurídico
(ius constitutionis)[38].

Para concluir esta introducción a la
dogmática de la casación, finalmente es oportuno
reiterar que la misma encierra un recurso que tiene, entre otras
funciones, la unificación de la jurisprudencia
nacional.

5.4.1. Decisiones Recurribles en
Casación.-

De conformidad con el artículo 425 del
Código Procesal Penal la casación sólo
procede respecto de las decisiones contra las sentencias de la
Corte de Apelación, las decisiones que ponen fin al
procedimiento, o deniegan la extinción o suspensión
de la pena.

Por lo anterior, no procede la casación contra
aquellas decisiones que siendo susceptibles de apelación
no han sido atacadas mediante este recurso.

Procede la casación contra todas las decisiones
que ponen fin al procedimiento. Entre estos pueden mencionarse
los siguientes supuestos:

  • 1. La decisión que dicta un no ha lugar
    a la apertura de juicio. Este supuesto se encuentra recogido
    por el artículo 304 del Código Procesal Penal,
    quedando abierto el recurso de apelación contra el
    mismo, de donde, en contra de la decisión de la Corte
    cabe ejercer recurso de casación

  • 2. Del mismo modo, la decisión judicial
    que revisa el archivo dictado por el ministerio
    público en los casos previstos por los
    artículos 281 y 282 del Código, contra la cual
    cabe apelación y consecuentemente casación, en
    caso de confirmarse por la corte.

  • 3. En el mismo sentido, caben los supuestos en
    los cuales el juez declara la extinción de la
    acción penal en las condiciones previstas por los
    artículos 149, 150 y 151 del Código, en las
    mismas condiciones previstas precedentemente

  • 4. Pueden incluirse además, todos los
    supuestos de suspensión condicional del procedimiento,
    previstos por el artículo 40 del Código
    Procesal Penal.

Dentro de los supuestos ubicables entre aquellas
resoluciones que deniegan la extinción o suspensión
de la pena cabe abarcar todos los supuestos previstos por los
artículos 442 y siguientes del Código Procesal
Penal.

5.4.2. Motivos de Casación.

Los motivos del recurso de casación se encuentran
establecidos por el artículo 426 del Código
Procesal Penal[39]De conformidad con el texto
preindicado, la casación sólo procede por
violación a la ley, entendida en el sentido más
amplio, abarcando no solo la legislación adjetiva, sino
también la sustantiva y la normativa contenida en los
convenios internacionales sobre Derechos Humanos.

En cuanto a la tramitación, se aplican las
disposiciones relativas al recurso de apelación de la
sentencia, según se expuso anteriormente, salvo en lo que
respecta al plazo para decidir que en todo caso se extiende a un
mes.

5.5. El recurso de Revisión.

Concepto.-

La revisión es un recurso extraordinario,
solamente permitido en reducidas ocasiones y una de sus
principales finalidades es revocar en todo o en parte las
sentencias con autoridad de cosa juzgada.

Esta vía de impugnación persigue imponer
el sentido de justicia sobre las decisiones con autoridad de cosa
juzgada que hayan sido fundadas sobre el fraude.

La revisión no es un auténtico recurso,
toda vez que resulta posible una vez la sentencia ha adquirido
fuerza de cosa juzgada. Interviene mas bien como mecanismo
excepcional destinado a vencer la cosa juzgada por razones de
justicia.

Entre otros motivos, se diferencia de los recursos,
según Hitters por los siguientes motivos: 1. La
revisión va contra las decisiones firmes, los recursos
obviamente no; 2. La eficacia de estos depende de que la
resolución adolezca de vicios en relación con una
determinada situación necesariamente precedente a la
misma, o con una norma jurídica de vigencia igualmente a
la propia decisión. En cambio, en la revisión, los
defectos que pueden dar lugar a la retractación han de
ponerse en relieve en consonancia con situaciones fácticas
conocidas con posterioridad al fallo que se pretende invalidar;
mientras que jamás puede producirse por vicio de tipo
jurídico[40]

El recurso de revisión solo es posible en
interés y en favor del condenado. De manera pues, que no
es deducible en contra de decisiones que hayan declarado
erróneamente la no culpabilidad de una persona sometida a
enjuiciamiento penal.

En nuestro ordenamiento procesal penal, los casos que
pueden originarlo se encuentran previstos por el artículo
428 del Código Procesal Penal, que establece que procede
en los casos siguientes:

  • 1. Cuando después de una sentencia
    condenatoria por el homicidio de una persona, su existencia
    posterior a la época de su presunta muerte resulta
    demostrada por datos que constituyan indicios
    suficientes;

  • 2. Cuando en virtud de sentencias
    contradictorias estén sufriendo condena dos o
    más personas por un mismo delito, que no pudo ser
    cometido más que por una sola;

  • 3. Cuando la prueba documental o testimonial en
    que se basó la sentencia es declarada falsa en fallo
    posterior firme;

  • 4. Cuando después de una
    condenación sobreviene o se revela

  • 5. algún hecho, o se presenta
    algún documento del cual no se conoció en los
    debates, siempre que por su naturaleza demuestren la
    inexistencia del hecho;

  • 6. Cuando la sentencia condenatoria fue
    pronunciada a consecuencia de prevaricación o
    corrupción de uno o más jueces, cuya existencia
    sea declarada por sentencia firme;

  • 7. Cuando se promulgue una ley penal que quite
    al hecho el carácter de punible o corresponda aplicar
    una ley penal más favorable.

  • 8. Cuando se produzca un cambio jurisprudencial
    en las decisiones de la Suprema Corte de Justicia que
    favorezca al condenado.

Para Llerena Conde, los motivos legales expuestos giran
alrededor de cuatro realidades esenciales distintas:

  • La evidencia de irrealidad del delito atribuido
    (Art. 428 No. 1 y 4)

  • La justificación de la no
    participación en el delito del condenado (Art. 428,
    No.2)

  • La acreditación de un quebrando grave y
    definitivo del debido proceso (Art.428, No.3 y 5)

  • La modificación de la respuesta penal que los
    hechos merecen (Art.428, No.6 y
    7)[41]

El órgano competente para conocer del mismo lo es
la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia. Por otro
lado, la nueva legislación trae novedades en lo relativo a
quienes gozan de legitimación para ejercerlos. De manera,
que puede ser ejercido hasta por las asociaciones de defensa de
los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o
postpenitenciaria, el juez de la ejecución penal, en los
casos en que proceda porque haya intervenido una
legislación más favorable o en caso de cambio
jurisprudencial[42]

5.5.1. Tramite del recurso.-

Al igual que los demás recursos, el de
revisión se interpone mediante escrito motivado, con
indicación de los textos legales aplicables, debiendo el
accionante ofrecer prueba que justifique su pretensión. Se
reconoce la facultad al órgano apoderado, de rechazar la
revisión in limine, sin proceder a la
sustanciación, en los casos en que resulte ostensiblemente
improcedente o no cumpla con las formas prescritas para su
ejercicio.

Diversas posiciones puede asumir el tribunal apoderado
al momento de resolver sobre la revisión. Puede pura y
simplemente rechazar el recurso interpuesto, con lo cual la
decisión atacada queda confirmada.

En los casos en que se acepte el recurso el
órgano anula sentencia. Si se trata de una de las
hipótesis en que se produzca un cambio legislativo que
aminore el quantum de la pena o que quite el carácter
delictivo al hecho, debe el órgano proceder a hacer la
rebaja correspondiente o a pronunciar la absolución del
impugnante. Lo mismo procede en los casos de cambio
jurisprudencia, en donde razones de igualdad en la
aplicación de la ley y de seguridad jurídica
imponen que aun en los casos en que exista sentencia firme se
beneficien de una interpretación más favorable por
parte de los tribunales.

La celebración de un nuevo juicio se
ordenará en circunstancias similares a aquellas que
resultan de una anulación de sentencia en ocasión
de un recurso de apelación o de casación. Es decir,
cuando sea pertinente celebrar un nuevo juicio a los fines de
proceder a una nueva valoración de la prueba. No obstante,
es preciso poner de manifiesto, que el tribunal de juicio no
puede modificar la decisión firme, a menos que los nuevos
hechos sometidos a la revisión sean los que sean
susceptibles de producir tal efecto. Por ello, no es posible la
modificación o absolución a menos que sea por los
nuevos motivos.

De ello se desprende que la interposición de este
recurso en principio carece de efecto suspensivo, toda vez que la
sentencia que se intenta anular no se suspende en su cumplimiento
por la sola interposición del recurso. Sin embargo, queda
abierta la posibilidad de que la Suprema Corte de Justicia haga
uso de la facultad que le confiere el artículo 433 para
ordenar la suspensión de la ejecución de la
sentencia, en cuyo caso tiene entonces el poder de decidir acerca
de las medidas de coerción procedentes en la
especie.

Bibliografía

  • 1. Guariglia, Fabricio. Los recursos en el
    procedimiento penal. 2ª. Ed. Buenos Aires: Editores del
    Puerto. 2004.

  • 2. Clariá Olmedo, Jorge A. Derecho
    Procesal Penal. actualizado por Vásquez Rossi, Jorge
    E. Ed. Rubinzal-Culzconi. Buenos Aires.2001

  • 3. Vivas Ussher, Gustavo. Manual de derecho
    procesal penal. t.II. p. 492. Ed. Alveroni. 1999.
    Córdoba.

  • 4. Llovet Rodríguez, Javier. Proceso
    Penal Comentado. 2da. Edición. San José, Costa
    Rica. Editorial Jurídica Continental. 2003.

  • 5. Código Procesal Modelo para
    Iberoamerica. Ed. Hammurabi. Buenos Aires 1989.

  • 6. Maier, Julio B.J., Derecho procesal penal,
    t.I, Fundamentos. Ed. Del Puerto. Buenos Aires.
    1996

  • 7. De La Rua, Fernando. La Casación
    Penal. p.219. Ed. Desalma. Reimpresión. Buenos Aires.
    2000

  • 8. Ayan, Manuel N., Recursos en materia penal.
    Principios generales, ed. Marcos Lerner, Córdoba,
    1985

  • 9. Moreno, Guillermo. Código Procesal
    Penal y normas complementarias. Santo Domingo. Ed. Unibe,
    2004.

  • 10. Instituto Iberoamericano de Derecho
    Procesal Penal. Código Procesal modelo para
    Iberoamerica. Ed. Hammurabi. Buenos Aires. 1989

 

 

Autor:

Ing. +Licdo. Yunior Andrés
Castillo S.

Monografias.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2014.

[1] El artículo 393 del Código
Procesal Penal establece la impugnabilidad subjetiva y objetiva
al establecer que las decisiones judiciales sólo son
recurribles en los casos expresamente establecidos y que para
recurrir es necesario haber experimentado un agravio.

[2] Art. 395 CPP

[3] Art. 396 CPP

[4] Ayan, Manuel N., Recursos en materia
penal. Principios generales, ed. Marcos Lerner, Córdoba,
1985, p. 87 y ss.

[5] Guariglia, Fabricio. Los recursos en el
procedimiento penal. 2ª. Ed. Buenos Aires: Editores del
Puerto. 2004.

[6] Clariá Olmedo. Tratado de derecho
procesal penal. t.V p.457 y ss

[7] Art.269 CPP

[8] Art.281 CPP

[9] Art.410 CPP

[10] Art. 75 numerales 4 y 5 CPP

[11] Art. 222 y 245 CPP

[12] Art. 73 y 364 CPP

[13] Art. 269 CPP

[14] Art.271 CPP

[15] Art.283 CPP

[16] Art. 304 CPP

[17] Vivas Ussher, Gustavo. Manual de derecho
procesal penal. t.II. p. 492. Ed. Alveroni. 1999.
Córdoba.

[18] Así resulta establecido tanto
para el recurso de apelación, oposición,
casación y revisión respectivamente por los
artículos 409, 411, 418, 427 y 430 del CPP.

[19] De La Rua, Fernando. La Casación
Penal. p.219. Ed. Desalma. Reimpresión. Buenos Aires.
2000

[20] Tribunal de Casación Penal, Votos
340-99 del 27-8-1999; 301-2001 del 20-4-2001; 604-2001 del
16-8-2001

[21] Art. 399 CPP

[22] Art.402 CPP

[23] Maier, Julio B.J., Derecho procesal
penal, t.I, Fundamentos. Ed. Del Puerto. Buenos Aires. 1996.
p.590

[24] Art. 401 CPP

[25] Art.245 CPP

[26] Art. 304, 337, 424 CPP

[27] Maier. DPP. Op. cit. ss 5, 6, III.

[28] Comisión IDH, informe No. 24/92,
2/1/92,

[29] Código Procesal Modelo para
Iberoamerica. Ed. Hammurabi. Buenos Aires 1989. Art. 336,
337.

[30] Llovet Rodríguez, Javier. Proceso
Penal Comentado. 2da. Edición. San José, Costa
Rica. Editorial Jurídica Continental. 2003. p. 401

[31] Cfr. Art. 408 y 409 Código
Procesal Penal

[32] Correa Selame, Jorge. Curso de derecho
procesal penal. Chile. Ediciones jurídicas de Santiago.
2004. P. 251.

[33] Cfr. Artículo 14 .2 Ley
278-04

[34] Cfr. Artículo 411 Código
Procesal Penal

[35] Cfr. Art. 14.5 Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y 8.2. h Convención
Americana sobre Derechos Humanos.

[36] VESCOVI, Enrique. "Los recursos
judiciales y demás medios impugnativos en
Iberoamérica”. Ed. Depalma, Buenos Aires, 1998. P.
230.

[37] PORTER LAITANO, (Maria del Rosario). El
Recurso de Casación Penal en Costa Rica, San
José, Tesis de Grado para optar por el titulo de
Licenciada en Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de
Costa Rica, 1980. p. 8

[38] ALCALA ZAMORA Y CASTILLO, (Niceto).
Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, Editorial Guillermo Kraf
Ltda., 1945, T. III, p. 386.

[39] Art. 426.- El recurso de casación
procede exclusivamente por la inobservancia o errónea
aplicación de disposiciones de orden legal,
constitucional o contenidas en los pactos internacionales en
materia de derechos humanos en los siguientes casos: Cuando en
la sentencia de condena se impone una pena privativa de
libertad mayor a diez años; Cuando la sentencia de la
Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo
anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de
Justicia; Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada:
Cuando están presentes los motivos del recurso de
revisión.

[40] Goranski, Mirna y Rusconi, Maximiliano.
recurso de revisión en el derecho procesal penal. En
“Los Recursos en el Proceso Penal” op. cit. p.
336

[41] Llarena Conde, Pablo. Impugnación
y Recursos. Escuela Nacional de la Judicatura. Santo
Domingo.2005.

[42] Cfr. Art.429 Código Procesal
Penal

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